Las reformas constitucionales México y Japón: un contraste

Mientras los japoneses tienen una Constitución de imposición del gobierno americano muy breve, la mexicana fue excesivamente reglamentaria desde su origen.
27 Julio, 2021
Blog Invitado

Por: Javier Aguilar Álvarez*

Verdaderamente parece extravagante comparar las constituciones mexicana y japonesa; frente a las realidades de ambos países, pero, hay un aspecto muy profundo en el estado de derecho, porque mientras la Constitución nipona no tiene ninguna reforma, la nuestra ha sido modificada 699 veces y ha aumentado su volumen en palabras en un 523%.

En nuestro país se dan muchas explicaciones al grado de invocar que el constituyente revisor se ha limitado a interpretar los preceptos constitucionales, lo cual, sería prudente dejarlo aparte porque las reformas son extremadamente complejas pero, lamentablemente, sí tiene un común denominador: se han empleado para legitimar las reformas sexenales, llegando al extremo de quitar una disposición y volverla a poner posteriormente.

La revisión considerada rígida, dado el federalismo mexicano, nunca ha habido dificultad o impedimento para cambiarla, incluso cada vez la hace más reglamentaria e introduce normas no propias de la ley fundamental, al grado de haber crecido en un 523%, pasando de tener originalmente 23,491 palabras a 122,957.

Aun en las alternancias existentes -a la fecha dos- no se ha detenido la modificación constante de la Constitución, lo cual contrasta con lo sucedido en Japón, donde se ha dado la discusión de si se reforma o no. Dado el carácter breve y de principios o valores de la cultura japonesa, siempre se ha llegado a la conclusión de no hacerlo. De esta manera, han transitado diversos periodos de gobierno, los cuales enfatizan políticas públicas muy diversas, dejando siempre las regulaciones conducentes a las leyes.

Hay una divergencia importante entre México y Japón. Mientras los japoneses tienen una Constitución de imposición del gobierno americano muy breve, la mexicana fue excesivamente reglamentaria desde su origen. Cuando los japoneses alcanzaron la libertad política para proponer las modificaciones a la Constitución, ya sin la presencia de los norteamericanos, se hizo evidente que el texto por sí mismo no se afectó por los cambios institucionales, porque eran más sus apartados sobre derechos fundamentales y no sobre instituciones regulables.

A pesar de que distintos políticos durante algunos años ya han planteado reformas, el derecho japonés ha logrado los cambios más importantes por medio de las leyes e incluso jurisprudencias. En la opinión política, estas dos corrientes, la del cambio y la de la conservación del texto, son muestra de una reflexión histórica, la cual plantea la posibilidad de reescribir el derecho japonés desde una identidad originaria, otorgando un nuevo significado al antiguo derecho, anterior a la ocupación.

Ciertamente Japón había comenzado su intercambio intelectual con Occidente mucho antes de la impuesta constitución norteamericana, cuando en el periodo del imperio Meiji se tradujeron al japonés algunas obras europeas, por ejemplo, “El contrato social de Rousseau”. En la Constitución actual, quizá el cambio más radical que sufrió la estructura política japonesa fue el traslado de sede del poder, ya que el emperador perdió el derecho divino a la soberanía, y ésta descansó en el pueblo, incrementando la primacía del sistema de representación.

La inmutabilidad de la Constitución vigente en el Japón también se ha atribuido a que apenas alcanza las 5,000 palabras, resultando la segunda más pequeña en el mundo, sólo después de la islandesa. Esta moderación del texto contrasta con lo abultado de la mexicana, a lo cual ha sido comparada en las reformas.

Ante lo expuesto, habría que examinar la razón por la cual en nuestra nación pareciera ser una condición inmediata -casi una tendencia congénita- reformar la Constitución, como se puede comprobar en la primera reforma a sólo cuatro años después de promulgarla, así como con las compulsivas modificaciones de los últimos sexenios en su centenario.

Respecto a nuestra patria, las reformas no siempre han sido afortunadas, como pasó con la estatización parcial de la banca, ya que, debido a esto, la banca nacional se convirtió en extranjera.

Si este es el caso, existe la posibilidad de frenar su apremiante proceder mediante la generación de mecanismos menos manipulables; es decir, si una iniciativa de reforma sólo pudiera alcanzar su éxito fuera de las condiciones de la administración imperante, o introducir un requisito estrictamente jurídico, no político, para su procedencia, como dar una intervención importante a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para calificar el proyecto de reforma, en sus tres aspectos: procedencia, forma y fondo.

 

* Javier Aguilar Álvarez es abogado. Ex comisionado de la Comisión Federal de Competencia (CFC)

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