Taxis y Uber ¿son servicios conforme a la ley vigente?

El comparativo entre la calidad del servicio de Uber y el de un taxi es tan evidente, que no abonaría aquí con anécdotas que todos tenemos a bordo de un taxi –desde Acapulco hasta Bangkok- y confrontarlas con el eficiente desempeño de Uber en cualquier parte del mundo.
21 Mayo, 2015
Recursos Públicos

@erevillamx

 

El comparativo entre la calidad del servicio de Uber y el de un taxi es tan evidente, que no abonaría aquí con anécdotas que todos tenemos a bordo de un taxi –desde Acapulco hasta Bangkok- y confrontarlas con el eficiente desempeño de Uber en cualquier parte del mundo.

Más que contrastar niveles de calidad, lo que cabe cuestionar es saber si se trata de servicios realmente comparables y si, por lo mismo, cabe regularlos bajo los mismos principios y normas. Para ello, veamos qué dice la legislación vigente en el Distrito Federal, entidad ésta en la que el gremio ruletero trae en jaque a un confundido Jefe de Gobierno.

La Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal reconoce el servicio de transporte de carga y de pasajeros. Este último puede ser: 1.- Público (masivo, colectivo, individual y bicicletas adaptadas), 2.- Mercantil (escolar, de personal, turístico y especializado), 3.- Privado (escolar, de personal, turístico y especializado), y 4.- Particular. El transporte público lo presta el gobierno o concesionarios y se ofrece al público en general; el transporte privado se ejerce mediante permiso y no se oferta al público en general.

Uno de los elementos que distinguen al transporte público del privado, es que aquél cumple una función de interés general en la que el prestador del servicio y el usuario se relacionan por medio de un contrato de adhesión cuyos términos define la autoridad administrativa (incluyendo las tarifas y hasta las características de los vehículos), mientras que en el privado los elementos contractuales se pactan libremente. De esta forma, en el transporte privado la manifestación del consentimiento otorga un margen para acordar precios, plazos y demás términos y condiciones del servicio, como sucede con la contratación de un camión turístico para ir de excursión a un lugar definido por el cliente.

Por su parte, el Código Civil del DF regula el contrato civil (privado) de transporte de carga y de personas estableciendo derechos y obligaciones al porteador (o transportista) y al pasajero bajo regulaciones –algunas de ellas en desuso, pero vigentes jurídicamente- que incluyen la posibilidad de convenir libremente los términos del servicio y el precio, señalando que, a falta de convenio expreso, se observarán la costumbre del lugar sobre contraprestaciones y gastos.

En términos de la citada Ley de Transporte y Vialidad, el de un taxi es un servicio de transporte público de pasajeros individual (artículo 33-Bis y siguientes) que se presta mediante concesión. Mientras que Uber ofrece un servicio privado sujeto a una relación libremente consensuada entre las partes.

Es claro que los servicios de Uber o Cabify, u otros similares, deben quedar sujetos a la regulación de las normas existentes para protección de prestadores de servicios y de pasajeros. Pero ello no debe hacerse, ni bajo la perspectiva, ni bajo la petición de los taxistas, pues no prestan servicios comparables y, por tanto, no son competencia. Hacerlo sería tan ridículo como querer sujetar a las regulaciones para taxistas a las ambulancias, al transporte escolar, a carrozas fúnebres, bicicletas o al Metro, pues todos transportan personas. Para resolver cualquier problemática, nunca está de más leer qué dice la ley.

Eduardo Revilla Eduardo Revilla Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Socio de Revilla y Álvarez Alcalá, S.C. Fue Director General de Asuntos Fiscales Internacionales de la SHCP y representó a la dependencia en foros y organismos internacionales. Actualmente es profesor de Derecho Fiscal en el ITAM. Es miembro de la International Fiscal Association.